• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7297/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública .No cabe otorgar la baja por enfermedad a funcionario en situación de suspensión provisional de funciones, ya que aquélla sólo puede corresponder legalmente al funcionario que se halla en situación de servicio activo. Precedente STS nº 119/2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2531/2020
  • Fecha: 13/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el subsidio de IT debe abonarse hasta la fecha de la resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente o hasta la de su notificación al interesado. Se incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social, y entiende que cabe recurso de suplicación contra la misma, pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 337,09 €, con el argumento de que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Curta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. Y la modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3468/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Alta médica de IT. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado. Acceso al recurso de suplicación. No hay cuantía. Pero es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión. La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 27-4-22 R.456/2019; 6-4-22, R. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, R. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio, pues se había mantenido con anterioridad en múltiples sentencias que carecía de notoriedad [TS 14-10-21; r. 3629/18] --. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Condena en costas a la Mutua (300€) pues parte actora personada pero no impugna el rcud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3286/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1675/2020
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa [TS 6-4-22, rc. 1289;2-12-14, 573/14 y 18-1-12, r. 715/12], sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3197/2019
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Gran invalidez: no se reconoce. Deficiencias visuales previas a la afiliación (solo luz es ya ceguera legal), que no se han agravado con posterioridad (deja de ver luz).ONCE. Trabajadora, mando intermedio del Departamento de Producción de dicho organismo, que con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social únicamente percibe luz. Interesa se le reconozca la GI por agravación de sus dolencias, ya no percibe luz. No procede reconocer la GI. Reitera doctrina, entre otras, SSTS de 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018; 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 y 26 de abril de 2022, recurso 902/2019 y previa STS de 10 de julio de 2018 (Rec. 3104/2011). Estima RCUD del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 24/2020
  • Fecha: 08/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común. La actora realiza las funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Bizcaia. La trabajadora entiende que debe reconocerse que los procesos de incapacidad temporal, iniciados por síndrome de túnel carpiano, deben entenderse derivadas de enfermedad profesional. La Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006. En la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la patología.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3442/2019
  • Fecha: 07/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio. La Sala IV analiza las referencias normativas tomando en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas o actividades que la conforman y los riesgos de exposición asociadas a las misma. Argumenta que, si bien las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales de su actividad. A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas. Como riesgo de exposición, figuran, entre otras, fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza, en el aseo y cuidado personal y sobreesfuerzos por manipulación manual. Estas actividades requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, que no son residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario. Por ello, se acoge la demanda, declarando que el proceso de IT objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3850/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3579/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.